dc.description.abstract | Desde la creación del estado moderno y la aparición de las primeras
instituciones encargadas de la procuración e impartición de justicia, la potestad
soberana perteneciente precisamente al estado ha tutelado la consumación de la
aspiración más noble y ancestral de la humanidad: la justicia. Históricamente, el
estado es quien en pleno ejercicio del iuspuniendi ha creado y hecho valer la norma,
equiparándose inclusive al Leviatán, debido al gran poder que representa frente al
ciudadano. Durante siglos, diversos sistemas jurídicos han implementado
mecanismos estrictos y formales a cargo del estado mediante los que se pronuncia
el derecho y se imparte la justicia, siendo ésta una facultad exclusiva a cargo del
mismo, muestra plena del poder soberano que descansa en el estado generado a
su vez por el contrato social. De esta forma, el principio de independencia del poder
judicial genera que los órganos jurisdiccionales detenten el monopolio de la
administracion de justicia mediante los procesos establecidos para ello1.
A lo largo de la historia de la humanidad, los sistemas jurídicos han buscado
regular la conducta humana, generándose supuestos legales y penas o castigos
para todos aquellos que infrinjan el texto legal y a aquello se le ha dado la calificativa
de “justo”; sin embargo en nuestros días la humanidad busca respuestas más allá
de la regulación estricta de la conducta humana y ha fijado sus objetivos hacia
practicas ancestrales mediante las cuales las primeras agrupaciones de seres
humanos resolvían sus controversias de forma efectiva sin la intervención o si
quiera existencia de todo un aparato estatal destinado a interpretar la norma y
hacerla valer. Aunado a lo anterior, diversos fenómenos sociales y económicos, tal
cual es la percepción de impunidad por parte de la sociedad, los recortes
presupuestales, así como la saturación de los órganos jurisdiccionales y aquellos
destinados a la procuración de justicia, han impulsado aquellas ideas que
aterrizadas ya en nuestros días adquieren en nombre de justicia alternativa.
En principio el término “alternativo” denota una forma distinta a la tradicional,
por lo tanto, teóricamente la justicia alternativa se encuentra entre el derecho
positivo y el derecho natural, ya que si bien, debido al auge proteccionista y
progresividad de los derechos humanos se ha reconocido a la autocomposición
como aquella concesión del estado para que las personas resuelvan a través de
mecanismos especializados el conflicto que surge con motivo de la convivencia
diaria, es el mismo estado quien regula la aplicación de dichos mecanismos, así
como el cumplimiento de los acuerdos. Por lo tanto, el carácter científico de la
norma, respaldado por el Iuspositivismo descrito en la teoría pura del derecho de
Hans Kelsen encuentra rupturas al concederle a la persona la facultad de participar
en la solución del conflicto. De esta manera, el estado pasa de ser un protagonista
a espectador de la gran obra de teatro llamada conflicto y solo en caso de
incumplimiento de la solución, participa activamente ya no como juzgador, sino
como sancionador.
Es así como la justicia alternativa en pleno siglo XXI ha entrado en la vida
jurídica de diversos países, siendo el caso de México, en donde debido a la
progresividad de derechos humanos, a través de la reforma constitucional en
materia de justicia penal y seguridad pública de junio de 2008, el derecho humano
a la autocomposición ha trascendido en el contenido de los artículos 17 y 18 de la
Constitución, mismos que han servido de fundamento para su interpretación
jurisprudencial y la generación de diversas normas secundarias en las cuales se
contemplan a los mecanismos alternativos de solución de controversias (MASC’S)
como garantes del acceso de la justicia. Por ello, es evidente que la concepción
clásica de justicia, como aquella emanada por un órgano jurisdiccional revestido de
tal potestad ha sido paulatinamente sustituida por una justicia de las personas hacia
las personas, pero regulada a su vez por el ente gubernamental, surgiendo aquí el
principio de mínima intervención del estado, pilar fundamental de los llamados
MASC’s, el cual sin embargo no encuentra a la fecha sustento constitucional.
Y es que si bien, por una parte la constitución federal ha reconocido el
derecho de las personas para resolver sus conflictos sin la intervención formal del
estado, mismo al cual inclusive se le ha conferido la obligación de legislar en dicha
materia, de conformidad a la literalidad de los ya mencionados artículos 17 y 18 de
la carta magna, también es cierto que la regulación de dicho derecho le sigue
perteneciendo al estado, el cual debe vigilar las condiciones en las cuales se lleva
a cabo el acuerdo de las partes así como su cumplimiento. Entonces, la línea que
divide a la voluntad de las personas y la intervención del estado es bastante
delgada, por lo cual es necesario su reconocimiento constitucional, para garantizar
su adecuada protección e interpretación al caso en concreto. De esta manera, su
reconocimiento en el texto constitucional y filtración a normas secundarias
garantizará el éxito de la justicia alternativa.
Por lo tanto, a pesar de que en la abrogada Ley de Medios Alternativos en
Materia Penal para el Estado de Puebla, se reconoció que al legislar en materia de
justicia alternativa para adolescentes, el Estado cumple con el principio de mínima
intervención”2; su no reconocimiento en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, genera en primer lugar un vacío legal, debido a la inexactitud de
los supuestos en los cuales se deberá priorizar la autocomposición ante la
heterocomposicion, en segundo lugar vacío doctrinario, debido a que a la fecha no
existen juristas que abunden en cuanto su consolidación en el campo de la justicia
alternativa y finalmente un vacío practico, ya que a pesar de que en la praxis dicho
principio se encuentra intrínseco en todo momento, los facilitadores no tienen noción
de sus alcances, restricciones y mucho menos su protección.
En este contexto, la corriente de la justicia alternativa busca humanizar a la
justicia y darle un aspecto educativo y emocional, acercando a las partes que
participan en el conflicto, responsabilizándolas sobre los motivos que originaron el
mismo y las soluciones que le pongan fin, quitándole al estado dicha facultad clásica
y procurando su mínima intervención, convirtiéndolo únicamente en un ente
vigilante del cumplimiento de los acuerdos alcanzados por las mismas personas.
Sin embargo, al no estar reconocido dicho principio en la en la constitución,
se generan ambigüedades por parte de los operadores en la materia al momento
de desarrollar los mecanismos alternativos, situación que puede afectar la
naturaleza del derecho humano a la autocomposición y el éxito de su protección por
parte del estado. Por lo tanto, la hipótesis de ésta tesis radica en comprobar la
necesidad del reconocimiento del principio de mínima intervención del estado en los
mecanismos alternativos de solución de controversias a través de su
establecimiento en el contenido del artículo 17 de la Constitución, situación que
generará su penetración paulatina en legislaciones secundarias. Entonces, una vez
reconocido en el texto constitucional, se obtendrá la efectiva protección del derecho
humano a la autocomposición, así como el cambio del paradigma social ante el
conflicto y el establecimiento de la paz, entendida como la palanca que impulsará el
desarrollo social y económico nacional.
Entonces, con la finalidad de comprobar la hipótesis propuesta en ésta tesis,
a continuación, se hace un estudio de la función del estado y su transformación ante
la justicia alternativa, así como la importancia de esta última en el desarrollo de la
humanidad hasta nuestros días, y finalmente se abordan casos prácticos en materia
familiar, penal y fiscal, las cuales históricamente se han relacionado con la potestad
imperativa del estado. | es_MX |